39) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en la causa "Aguas Argentinas S.A.
c/ Buenos Aires, Provincia de" (Fallos: 331:310 ), por lo que corresponde admitir la demanda interpuesta.
47) Que, sin perjuicio de ello, y en virtud de los argumentos dados por la Dirección Provincial de Rentas en la resolución de la que da cuenta la copia obrante a fs. 16/28, y los desarrollados por la Provincia de Buenos Aires en la contestación de la demanda (fs. 303/308), es dable remitir a mayor abundamiento a los conceptos dados por esta Corte en la causa "Línea 22 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de" (Fallos:
333:538 ).
Ello es así en mérito a que en dicha oportunidad el Tribunal tuvo ocasión de descalificarlos, sobre la base de que el hecho imponible se configuró en la jurisdicción en la que se otorgó el acto y no en la Provincia de Buenos Aires; y que había sido la autoridad nacional la concedente del servicio, extremo que le otorgaba a los instrumentos expedidos en el ejercicio de sus poderes propios una situación de inmunidad con relación a las potestades de otras jurisdicciones.
Asimismo, en ese precedente la Corte señaló la necesidad de que no se rompiese la regulación unificada del servicio público en cuestión, en términos de costos y tarifas, según había sido previsto y ejecutado por la autoridad nacional; sin que fuese un argumento suficiente para contrarrestar esa afirmación, ni lo atinente a los argúidos "efectos" del acto en jurisdicción provincial, ni el argumento de la realidad económica. Ello así en virtud de que, con relación al primero, el nacimiento de la obligación tributaria no resulta ligado territorialmente a la Provincia aquí demandada, y en lo que respecta al segundo, si bien el concepto de la realidad económica suministra un criterio interpretativo determinante en el derecho tributario, en el impuesto de sellos cabe reconocerle una muy limitada aplicación, pues se trata de un típico tributo de formalización que incide sobre el documento (considerandos 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27, 30, 34, 35, 36 y 37).
Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda iniciada por Transportes Metropolitanos S.A.; Juan Carlos Loustau Bidaut; José Higinio Monserrat y Juan Carlos Arias contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación al contrato objeto del litigio. Con
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1639 
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