que produjo el agotamiento de la vía administrativa y facultó a interponer demanda ante la Justicia, previo pago de los importes reclamados artículo 107 del Código Fiscal local). En tales condiciones, niega la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, que requiera de un pronunciamiento judicial para ponerle fin.
Con idéntico fundamento, aclara que el remedio previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es excepcional y subsidiario, habilitándose sólo cuando el actor carezca de otro medio legal idóneo para poner término a la incertidumbre, situación que no se verifica en la especie, donde aquél fue parte del proceso determinativo, aportó pruebas, sentó el derecho que consideraba aplicable y recurrió a la instancia revisora con los mismos argumentos que pretenden sustentar esta acción.
Respecto del fondo del asunto, expone que el Código Fiscal grava los actos, contratos y operaciones de carácter "oneroso", concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la Provincia, cuando produzcan efectos en ella, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique allí su exención.
En este sentido arguye que el instrumento cumple con los requisitos de territorialidad y onerosidad exigidos para la procedencia del gravamen y niega la existencia de dispensa alguna en la jurisdicción de su otorgamiento. Añade que el decreto 114/93 —dictado sobre la base de lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24.073— derogó a partir del 1 de febrero de 1993 el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles contenidos en la ley, razón por la cual es erróneo sostener que se configura un supuesto de exención, o bien, pretender la subsistencia de la exención del impuesto de sellos prevista en el decreto 1105/89, pues a la fecha de celebración del contrato de concesión, el decreto 114/93 había derogado el gravamen. Entiende que en el caso se configura un supuesto de no sujeción diferente de la exención exigida por el artículo 215, inciso b, del Código Fiscal provincial para que el instrumento no resulte alcanzado por el tributo en esta última jurisdicción.
Por otra parte, sostiene que lo que se pretende gravar es el contenido económico de la relación, y que las voluntades privadas no pueden condicionar la actividad estatal, toda vez que el artículo 7" del Código Fiscal establece que para la determinación de la naturaleza
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1637 
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