17) Que, por último, en relación al agravio de la Provincia de San Luis de fs. 210/210 vta., para que se declare la nulidad de la cláusula contenida en el inciso ?° del capítulo cuarto del anexo I del contrato de concesión que suscribió con la actora, carece de la debida fundamentación por estar desprovisto de un sustento fáctico y jurídico cierto y efectivo; por lo que corresponde desestimarlo. Por lo demás, no se advierte agravio que justifique semejante decisión si se considera que las estipulaciones allí contenidas, deben ser examinadas en caso de conflicto en el marco de prelación contemplado en el contrato de transferencia suscripto el 2 de marzo de 1993 (ver artículo 8.3), de conformidad con las previsiones contenidas en las leyes de la Provincia de San Luis y de la República Argentina (su artículo 11), y sin perjuicio del marco legal sustancial dado por la ley nacional 24.065 (ver artículos 1", capítulo IL, y 49, capítulo XXV, del contrato de concesión de Distribución del Servicio Público Eléctrico en toda la Provincia de San Luis), claro está, según las cosas o las personas cayeren bajo las jurisdicciones locales (arg. artículo 75, inciso 12, Constitución Nacional); situación que, como queda expuesto, no se presenta en el sub lite (ver fs. 163, 166 y fs. 101 del expediente administrativo MEyOSP N" 750001425/96 acompañado).
Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por la Empresa Distribuidora San Luis S.A. contra el Estado Nacional. Con costas artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.
Nombre del actor: Edesal S.A.
Nombre de los demandados: Estado Nacional (ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) y Provincia de San Luis (citada como tercero).
Profesionales intervinientes: doctores Pablo J. Piccoli; Máximo J. Fonrouge; Juan Pablo Martini; María Ida A. A. Ricardone; Silvia M. Palacios; Carlos Domínguez Folgueiras; Irene A. Marziano; Eduardo S. Allende; José Samper; Walter O. Gatti; R. A. Patricio Carballes; Alejandro Enrique Scarano y Sandra Sirur Flores.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1608
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