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Fallos: 334:16 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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—I-

Contra dicho pronunciamiento, Banco Hipotecario S.A. dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 6006/6076 y 6158/6159).

En ajustada síntesis, alega que existe cuestión federal, en tanto se halla en juego la interpretación del artículo 50 de la Ley N° 21.526 —de naturaleza federal, y que la sentencia resulta arbitraria desde que realiza afirmaciones sin sustento jurídico ni fáctico.

En particular, argumenta que el tribunal interpreta en forma errónea el artículo 50 mencionado, haciendo extensiva la prohibición allí contenida a un supuesto no previsto, como lo es el APE, escenario que no fue modificado con las reformas introducidas por la Ley NN" 25.780. Concordantemente con ello, afirma que el artículo 69 de la Ley N' 24.522 se refiere ampliamente a "deudor" como sujeto legitimado para presentar un APE. Aduce que la solución de la Cámara se aparta de lo resuelto por el Máximo Tribunal en autos "Banco Río de la Plata c/ Agroservicio Sola y Cía. S.R.L." (Fallos: 323:2322 ).

Sostiene que el concurso preventivo difiere del acuerdo preventivo extrajudicial, que puede ser presentado aún ante dificultades económicas o financieras —sin necesidad de encontrarse en cesación de pagos—, aclarando que éste último —APE- importa un procedimiento y no un proceso como es el primero, y que por su naturaleza contractual puede válidamente perfeccionarse sin necesidad de la homologación del juez.

No obstante ello, reconoce que en la etapa de homologación hay intervención judicial y que los efectos resultan similares en ambos institutos —oponibilidad del acuerdo a terceros—. Califica de arbitraria la decisión de la alzada, en tanto interpreta que un acuerdo preventivo extrajudicial puede ser catalogado o incluido en la categoría de "concurso".

En ese contexto, concluye que si bien el artículo 50 de la Ley N" 21.526 prohíbe puntualmente a una entidad financiera presentarse en concurso preventivo, no corresponde incluir en dicha veda a los acuerdos preventivos extrajudiciales, lo cual, a su vez, entiende el recurrente, no se compadece con el espíritu que motivó la incorporación de dicho procedimiento, cual es crear una forma simple y accesible de superar situaciones de dificultades económicas y financieras, que,en algún caso, pueden llegar a la cesación de pagos.

Desde otro lado, arguye que su situación particular la diferencia del resto de las entidades financieras, teniendo en consideración la suma

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-16

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