Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:15 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

rechazó la solicitud de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial efectuada por el Banco Hipotecario S.A., por considerar que no constituye un sujeto legitimado, de conformidad con la inteligencia otorgada al artículo 50 de la Ley N" 21.526 y a los artículos 2? y 5 de la Ley N" 24.522 (fs. 5309/5329 y 5924/5939).

Para así decidir, el tribunal, básicamente, sostuvo que el acuerdo preventivo extrajudicial regulado en el Capítulo VII del Título II —artículos 69 a 76-, resulta una subespecie del concurso preventivo, valorando especialmente que ambos son institutos complejos, compuestos por un acto inicial de naturaleza contractual —en un caso judicial y en el otro, extrajudicial— y un ulterior acto jurisdiccional. Por otro lado, destacó que el efecto principal e inmediato —tanto en el concurso preventivo como en el APE- es el de hacer oponibles a terceros no contratantes, la eficacia del acuerdo celebrado entre el deudor y determinadas mayorías de acreedores.

En ese orden de ideas, consideró que la referencia del artículo 69 de la Ley N" 24.522 a "deudor" debe ser congruente con lo dispuesto en los artículos 2" y 5" de dicho cuerpo legal, donde, como un principio general en materia concursal, se excluye a las entidades financieras como sujetos legitimados para solicitar su concurso (conf. art. 50, Ley N9 21.526).

A su vez, los magistrados señalaron la incompatibilidad de los regímenes concursales con los sistemas saneatorios previstos en la Ley N" 21.526, remitiéndose al respecto al dictamen de la Fiscalía General agregado a fojas 5913/5923. Allí, fueron expuestas las diferencias entre los mecanismos preventivos de la Ley N" 21.526 con los previstos en la ley concursal, teniendo en cuenta las particularidades de las crisis de las entidades financieras y el interés público e institucional involucrado, en consonancia con el principio de especialidad. De esa manera, recordó la Fiscal de Cámara, que el artículo 50 de la ley citada dispone que las entidades financieras no pueden solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra.

En ese contexto, los jueces resaltaron que admitir la concursabilidad de la entidad financiera implicaría excluir de toda participación en su saneamiento al Banco Central de la República Argentina, cuando la regulación específica le otorga una amplia intervención e injerencia en la actividad bancaria.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-15

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 15 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos