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Fallos: 334:1588 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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inconstitucional entre el 25 de julio de 1995 y el 31 de julio de 1998, agravio que —según expresa— mantiene toda su actualidad a la fecha, lo que demuestra que la cuestión sobre la cual solicita el pronunciamiento de V.E. no se ha tornado abstracta.

— VII En ese contexto, V.E. corre nueva vista a este Ministerio Público a fs. 786.

A mi juicio, la Corte sigue teniendo competencia (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) para decidir en el presente.

—IX-

Con respecto a la defensa del Estado Nacional para que se declare no habilitada la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa cabe recordar que es jurisprudencia inveterada del Tribunal que la competencia originaria de la Corte proviene de la Constitución Nacional y no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos previos (conf. Fallos: 329:2680 , 322:473 , entre otros), pues al ser su jurisdicción de raigambre constitucional, no es susceptible de ser ampliada, restringida ni modificada por reglamentación legal (confr.

Fallos: 312:425 ).

—X-— Sentado lo anterior, considero que la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si las condiciones de prestación del servicio de la
FTT, principalmente las económicas —el valor del peaje por la FTT-,
pueden ser establecidas por la Secretaría de Energía en el marco de la jurisdicción federal que surge de la ley 24.065 y sus reglamentaciones, en particular de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (resolución SEE 61/92), o bien deben aplicarse las estipulaciones del contrato de concesión convenidas por EDESAL con la Provincia de San Luis.

—XI-

Adelanto que, a mijuicio, para resolver la controversia deben aplicarse las normas federales que regulan las condiciones de prestación de la FTT.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1588

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