Por último, para el hipotético caso de que, en el pronunciamiento a dictarse en esta causa, se entendiera que la fijación de las tarifas por la FTT es de competencia federal, pone de relieve que en el contrato de transferencia suscripto entre la Provincia y la actora, esta última se sometió a las disposiciones contenidas en el art. 8.3 del aludido contrato, en el cual se estableció que la legislación regulatoria prevalece sobre el contrato de concesión. Por tal motivo deja subsidiariamente planteada la nulidad de la cláusula contenida en el inc. 2" del capítulo cuarto del anexo I del último contrato citado, por violación al marco legal regulatorio.
—IV-
A fs. 255/256, el juez que intervino hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta a fs. 91/130, reiterada a fs. 248/250, por el Estado Nacional y elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien se declaró competente para entender en forma originaria en este juicio (v. fs. 277) a tenor de lo dictaminado por esta Procuración a fs. 276.
Con posterioridad, tras agregarse los alegatos de las partes, se corrió vista a este Ministerio Público a fs. 641.
—V-
A mérito del pedido de esta Procuración General, el Tribunal dio traslado al Estado Nacional y a la Provincia de San Luis a fin de que se pronunciaran con relación a la resolución SE 672/06 dictada con posterioridad a la iniciación de esta causa (fs. 684).
—VI-
Afs. 740,1a Provincia de San Luis en respuesta al traslado ordenado por V.S. a fs. 684, acompaña copia de la petición de EDESAL a fin de que se le otorgue el aval necesario para presentar ante la Secretaría de Energía de la Nación los valores tarifarios locales con el objeto de brindar el servicio de FTT.
A fs. 747, el Estado Nacional manifiesta que por la resolución 408, del 5 de junio de 2008 (publicada en el B.O. el 10 de junio de 2008), la
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1586 
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