En ese contexto reglamentario, la actora solicitó y obtuvo, mediante la resolución SE 408 del 5 de junio de 2008, la autorización para aplicar las condiciones de la prestación de la FTT, de conformidad con el contrato de concesión suscripto con la Provincia a los Grandes Usuarios de su jurisdicción.
Lo precedentemente expuesto permite afirmar que EDESAL no sólo no cuestionó la competencia de la autoridad federal para dictar la resolución SE 672/06, sino que, además, puso en evidencia su expreso reconocimiento a la competencia de la Secretaría de Energía de la Nación para regular las condiciones de la prestación de la FTT, cuando le solicitó, en el contexto reglamentario de tal acto, que la autorizara a aplicar las tarifas de su contrato de concesión. En ese sentido, a mi juicio, queda superada la controversia planteada por la actora para que se determine "si el Gobierno Federal (por medio de la Secretaría de Energía de la Nación) tenía o no facultades para imponer unilateralmente, en el territorio de la Provincia de San Luis, una tarifa de peaje eléctrico a Grandes Usuarios distinta a la que convinieron EDESAL y la Provincia de San Luis en el Contrato de Concesión" (énfasis y subrayado del original) (conf. fs. 784 al pie).
En efecto, más allá de las consideraciones que efectúa la demandante acerca de las resoluciones SE 672/06 y SE 408/08, lo cierto es que la conducta asumida por ella implica un reconocimiento de la competencia de los organismos federales para regular las condiciones técnicas y económicas por la prestación del servicio de la FTT.
— XII -— Por último, advierto que el planteo efectuado por la Provincia de San Luis a fs. 210, para que se declare la nulidad de la cláusula contenida en el inc. 2" del capítulo cuarto del anexo I del contrato de concesión suscripto con EDESAL por violación al marco legal regulatorio, carece de la debida fundamentación por estar desprovisto de un sustento fáctico y jurídico cierto y efectivo, máxime cuando nada obstaría a que, ante la pretendida inconveniencia de mantener vigente tal cláusula, pueda ser ella revisada en el propio ámbito de la Provincia.
— XIV Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar la demanda entablada por EDESAL S.A. y desestimar el agravio de la Provincia de
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1592
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