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Fallos: 334:1585 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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de FTT que EDESAL afirma que están estipulados en su contrato de concesión y (viii) EDESAL no cuantificó el perjuicio que dice haber sufrido ni ofreció medio de prueba alguno que lo acreditara.

— HI A fs. 134/136 la Provincia de San Luis opone excepción de incompetencia y a fs. 205/211 contesta la citación como tercero (art. 90, inc. 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En lo esencial, afirma que tiene la potestad local sobre la regulación de la FTT en el servicio público de electricidad y niega que pueda, eventualmente, surgir alguna responsabilidad de su parte por haber incluido en el contrato de concesión —suscripto con EDESAL- alguna cláusula que no pueda garantizar.

Explica que la concesionaria local cuando brinda la FTT sólo distribuye la energía comprada por el gran usuario a un generador, pero que en vez de denominarse "distribución" se llama "función técnica del transporte", por tal motivo no presta servicio de transporte alguno, resultando infundado pretender asimilarla a un transportista federal.

Indica que aun cuando la compraventa de energía que realiza un Gran Usuario queda sujeta al ámbito de la jurisdicción federal, esto no implica someter a dicha jurisdicción la FTT que presta el distribuidor local, porque el servicio que brinda este último se desarrolla en territorio provincial y no obstaculiza la regulación del MEM ni el comercio interjurisdiccional, máxime cuando la Provincia ha respetado el régimen federal de la ley 24.065 al adherirse, en lo que a la política tarifaria respecta, a los principios y pautas fundamentales en ella contenidos.

Interpreta, al igual que la actora, que la resolución SE 159/94 es de aplicación supletoria cuando no existe un acuerdo entre la concesionaria y el Gran Usuario. En lo atinente a las tarifas por la FTT, entiende que el Ente Regulador Provincial, en pleno ejercicio de sus facultades, determinó aplicable en el ámbito local la normativa dictada por la Secretaría de Energía de la Nación, pero que ello de ningún modo implicó un reconocimiento de la jurisdicción federal, sino que la Provincia, en pleno ejercicio de las competencias, que legítima y constitucionalmente le corresponden, hizo una remisión a las normas dictadas por la mencionada Secretaría.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1585

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