Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1583 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

que citan, toda vez que tal resolución sólo se aplica cuando no están determinadas las tarifas de la FTT. En consecuencia —prosigue— sus disposiciones no son susceptibles de alcanzar a aquellas situaciones en las cuales los cargos por peaje se encuentren ya fijados como ocurre con el contrato de concesión de EDESAL.

Considera, por otra parte, que las redes de distribución, por las cuales se presta la FTT, no quedan comprendidas en el Sistema Argentino de Interconexión (SADD), en consecuencia no les es aplicable a los Grandes Usuarios el supuesto del art. 10 del decreto reglamentario 1398/92 (anexo I).

Asevera, también, que tiene un derecho adquirido —que integra su patrimonio— a que se respeten las tarifas por peaje fijadas en el contrato de concesión suscripto con la Provincia de San Luis, de allí que —según su entender— los actos impugnados, al desconocer tales tarifas, conculcan gravemente su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Por último, arguye que se violó la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) en tanto la disposición 11/95 de la Secretaría de Energía —al igual que en otros casos— dispuso que, ante la falta de acuerdo entre un Gran Usuario y el titular de una concesión de distribución otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional acerca de las tarifas de peaje, se deberá aplicar lo dispuesto en el contrato de concesión de la distribuidora.

En tal sentido, estima que los actos impugnados consagraron una manifiesta desigualdad que debe ser corregida, al aplicar una norma —el anexo I de la resolución 159/94— a un caso —la FTT prestada por EDESAL- que es sustancialmente idéntico al supuesto que se excluye —la FTT brindada por los distribuidores que operan en el orden nacional— en tanto, en ambos casos, se trata de distribuidores que en sus contratos tienen fijada una tarifa especial para este servicio.

—I-

A fs. 91/130 el Estado Nacional (Ministerio de Economía) opone excepción de incompetencia, falta de habilitación de la instancia y caducidad respecto de los actos administrativos citados en el art. 1° de la resolución ex MEyOSP 896/99 y contesta la demanda.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1583

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 525 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos