Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:149 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

cia de la norma federal aplicada (Fallos: 310:2277 , 2376; 324:1860 ) y, en el caso, aquél no sólo incumple esta exigencia, sino que, por el contrario, coincide con la cámara en que la finalidad del requisito constitucional es asegurar que el candidato conozca y adquiera un compromiso con los intereses del pueblo que habita, a fin de garantizar el principio de la representación. Así lo indica expresamente en el escrito de apelación extraordinaria —tal como se relató en el acápite precedente—, en forma coincidente con su planteo impugnatorio original (v. en especial fs. 4 vta/5 vta.), aunque ciertamente discrepe con la evaluación que hicieron los jueces de la causa, pues considera que la permanencia en un lugar es necesaria pero no suficiente para lograr aquella finalidad.

Esto demuestra, según mi punto de vista, que el recurrente mantiene diferencias con el criterio evaluativo que utilizaron los jueces para subsumir los hechos en el precepto constitucional y no una distinta interpretación de la disposición que rige el caso y ello, como es bien sabido y ya se indicó, no es suficiente para habilitar la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48.

Con relación al segundo planteo que ahora trae a consideración el apelante, el vinculado con el art. 34 de la Constitución Nacional, cabe poner de relieve que la cámara rechazó este agravio pues entendió que carecía de relación directa para resolver la causa, pues el juez de primera instancia había admitido la posición del impugnante que sostenía que, por aplicación de aquel precepto, no se podía computar —a los fines de la residencia que exige el art. 48 del texto constitucional— el tiempo que el candidato residió en la Quinta Presidencial en calidad de Presidente de la Nación.

Ello sería suficiente para desestimar la pretensión de habilitar esta instancia de excepción. No obstante, como aquél ahora postula que el primero de los preceptos mencionados, en cuanto se aplica ala actual titular del Poder Ejecutivo Nacional, también proyecta sus efectos sobre su cónyuge para obstaculizar su candidatura a diputado nacional, es del caso señalar que no puede ser admitido, toda vez que se trata de un planteo extemporáneo, que recién se introdujo al momento de interponer el recurso extraordinario de fs. 105/118 y que, por lo tanto, no se articuló en la primera oportunidad procesal ni se mantuvo en las instancias posteriores.

En efecto, ni en el escrito de impugnación ni en el de apelación contra el fallo de primera instancia se desarrolló un planteo del tipo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-149

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos