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Fallos: 334:148 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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En esta categoría se encuentran los planteos que aquél formula relativos a que el fallo impugnado vulnera diversas garantías constitucionales (fs. 110), así como los agravios que le provoca el pronunciamiento por la arbitrariedad con que los jueces resolvieron la cuestión del cómputo del plazo de residencia para determinar si se cumplía la exigencia del art. 48 de la Constitución Nacional —que, siempre según la posición del apelante, importa una errónea aplicación de los arts. 23, 24 y 25 del Código Civil— (fs. 111), o el carácter que le otorgaron a la Quinta Presidencial de Olivos y las conclusiones que derivaron de tal configuración (fs. 111 vta.), o incluso el examen que efectuaron del domicilio denunciado en la escritura de constitución de una sociedad comercial (fs. 114 vta.).

Todos estos temas, como se puede advertir fácilmente, fueron resueltos por la ponderación que efectuaron los jueces de la causa de aspectos de hecho, prueba y derecho común, que de ordinario no autorizan su cuestionamiento por medio del recurso extraordinario. Y si bien este principio admite excepciones, en caso de arbitrariedad, ello es así siempre que se interponga la queja respectiva ante su denegación por parte del tribunal apelado, circunstancia que no acontece en el sub lite (Fallos: 330:2434 y los citados anteriormente).

Respecto de la posible cuestión federal que supone la interpretación del art. 48 de la Constitución Nacional —punto sobre el que la cámara sí concedió el recurso—, debo decir que, a mi modo de ver, el recurso federal es formalmente inadmisible y fue incorrectamente concedido, pues si bien los agravios vertidos en él afirman la existencia de una controversia en punto a normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho, prueba y evaluaciones que fundan el fallo.

En efecto, conviene destacar que los argumentos del apelante no se dirigen a cuestionar la interpretación dada por la cámara a la citada disposición constitucional, sino que se limitan a controvertir la apreciación que aquélla efectuó tanto de las pruebas del expediente como de la intención que tuvieron los constituyentes al momento de incluir esa exigencia.

Por otra parte, cabe recordar que es doctrina del Tribunal la que enseña que el recurso extraordinario es formalmente improcedente si el apelante no expone fundamentos que sustenten una diversa inteligen

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-148

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