de constitución de una sociedad comercial, así como por la presunta existencia de gravedad institucional (fs. 126/129).
Toda vez que el apelante no interpuso la correspondiente queja, corresponde señalar que la competencia del Tribunal se encuentra limitada por el auto de concesión del recurso extraordinario, circunstancia que impide tratar los agravios atinentes a la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 310:2144 ; 312:866 ; 318:141 ; 328:1766 , 2457; 329:187 , entre muchos otros) y los demás que fueron rechazados por la cámara.
Con esta limitación, los agravios del apelante pueden resumirse del siguiente modo: (i) La cámara tomó aisladamente el concepto de residencia que da el autor citado en el fallo, sin entrar en un más profundo examen. En su concepto, la residencia presupone un punto de conexión sociológico. Se trata del lugar donde el candidato desarrolla sus actividades, donde está establecido con un cierto grado de permanencia y sería éste el centro de sus afectos y vivencias, suponiendo estabilidad y permanencia. Por ello, continúa, la nota de permanencia que propone el tribunal es requisito necesario pero no suficiente, pues la mera permanencia no hace suponer la íntima relación que presupone la representación. (ii) Para demostrar la falta de intención del candidato de residir en territorio bonaerense, dice que la aplicación de la segunda parte del art. 34 de la Constitución Nacional a quienes cumplen funciones federales, al titular del cargo que habilita la habitación en la residencia presidencial impide valerse de ella para acreditar la residencia. Es que, según su posición, la mera permanencia otorgada por la función federal de ningún modo puede habilitar una transmisión de circunstancias mejores que las recibidas y que son motivo de aquélla. Esto es, que la situación de la Presidenta de la Nación, que es la del art. 34 citado, no puede generar en cabeza del candidato una situación de hecho de la que nazcan mejores derechos que los de la titular del Poder Ejecutivo Nacional.
— HI En orden a examinar si en autos concurren los requisitos para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe reiterar que la cámara denegó el recurso extraordinario por las causales de hecho, prueba y arbitrariedad que en él se invocaron y que, al respecto, el recurrente no planteó la queja pertinente. Ello impide, tal como se indicó, ingresar al examen de tales cuestiones.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:147
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