Unión Cívica Radical por el que impugnaba la candidatura de Néstor Carlos Kirchner a diputado nacional por la alianza Frente Justicialista para la Victoria" (fs. 43/45).
Para resolver de ese modo, el tribunal recordó la distinción entre los conceptos de residencia y domicilio y señaló que lo que exige el art.48 de la Constitución Nacional para ser diputado nacional, si el ciudadano no es nativo de la provincia, son dos años de residencia y no de domicilio.
También indicó que la ley 23.298 formula igual distingo entre ambos conceptos, al prever que el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en su documento cívico y, por otra parte, que la residencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que aquél figure inscripto en el registro de electores del distrito que corresponda (conf. arts. 20 y 34 de esa ley).
Entendió que no estaba en discusión que desde fines de 2008 el señor Néstor Carlos Kirchner figuraba con domicilio en el registro del distrito Buenos Aires, ni que, de hecho, reside en esa provincia desde el año 2003. Lo que está en discusión —dijo— es el valor que esa residencia puede tener a los fines de acreditar la exigencia constitucional.
Sobre la base de tales premisas, la cámara desestimó los planteos del apelante contra la sentencia de primera instancia, no sin antes recordar que el juez de grado había admitido la posición de aquél en cuanto a que el tiempo que el candidato habitó la quinta de Olivos por su condición de Presidente de la Nación no podía causar residencia.
En cuanto a la alegada falta de "intención" de residir en la provincia, o el carácter "accidental" o "circunstancial" de esa residencia en virtud del cargo que ejerce la esposa del candidato, la cámara señaló que la exigencia del art. 48 del texto constitucional tiene por finalidad hacer real y valedero el principio de la representación y asimismo velar por el conocimiento y la compenetración del representante de los problemas del electorado que lo elige, es decir, el requisito no está dado por las razones que pudo haber tenido un ciudadano para establecerse en una provincia determinada, sino por el conocimiento y compromiso con los intereses del pueblo que habita, adquiridos por el hecho de encontrarse efectivamente radicado en ella. Además, para desestimar el planteo de que no puede válidamente afirmarse que el candidato se vio forzado a fijar su residencia en la Provincia de Buenos Aires, por la obligación conyugal de vivir en la misma casa que impone el art. 199
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:145
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