En primer término, cabe señalar que la facultad disciplinaria del Colegio, atribuida por la ley 23.187, persigue el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 321:2904 ) y, a tal efecto, le permite juzgar a los abogados inscriptos en la matrícula y aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación de un procedimiento determinado, que debe desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos de los citados profesionales (Fallos: 324:2449 ).
Ahora bien, en el sub lite la cámara no ponderó adecuadamente el argumento planteado por el apelante relativo a la inexistencia de la audiencia de vista de causa, que resulta conducente para la solución del litigio. En efecto, los miembros del Tribunal de Disciplina en el momento de imponer la sanción al letrado manifestaron: "Se deja expresa constancia que todos los abajo firmantes hemos escuchado la cinta magnetofónica de la audiencia de vista que se celebrara en la sala IIT (fs. 99 vta.). Sin embargo, de las constancias de la causa surge que la mencionada audiencia no se celebró y así incluso lo reconoció el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en la presentación ante la Cámara de Apelaciones al contestar el traslado del recurso extraordinario, en cuanto afirma "la audiencia de vista de causa no se realizó porque no iba a haber testimonios por lo tanto era innecesaria, bastaba con la prueba instrumental aportada para evaluar los hechos" confr. fs. 187 vta., sexto párrafo).
Tal circunstancia configura un vicio que podría afectar la validez de la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina, toda vez que esta se basa en un antecedente de hecho que no existió en la realidad, lo cual implica falsa causa (art. 7, inc. b. y 14. inc. b, de la ley 19.549) y una lesión a la garantía del debido proceso adjetivo, así como también al derecho de defensa enjuicio, que eventualmente provocaría la nulidad del acto en cuestión.
En segundo término, también resultan atendibles los argumentos del apelante referidos al modo en que la cámara consideró su defensa en cuanto al exceso de punición en que incurrió el Tribunal de Disciplina.
Ello es así, porque el recurrente fundamentó su posición con argumentos serios y conducentes, citando incluso diversos precedentes tanto de la Corte Suprema como de la propia Cámara, que ciertamente podrían hacer variar la resolución del caso, y la respuesta que obtuvo del tribunal fue meramente dogmática, sin tener presentes los antecedentes
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1376
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