Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1379 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

comportaba una grave infracción tanto a las normas que rigen la abogacía, cuanto al decoro y a la ética profesional. A ello añadió que el actor no tomó los "mínimos recaudos de identidad respecto del reclamante de los servicios profesionales", ni tampoco "la precaución de hacer un acuerdo, 0, al menos, firmar un escrito simple en el que se volcaran las condiciones del arreglo". Al mismo tiempo, remarcó que "...tratándose de cheques en los que no figura como beneficiario el portador, deben extremarse las precauciones de atención del caso [...] la Ley N" 24.452, la que resultó complementada por el dictado de la Ley N" 24.760, leyes éstas que deben reputarse conocidas por un especialista del derecho.

Tales reformas hicieron perder al portador la calidad de legitimidad para actuar..".

Contra esa decisión, el actor interpuso recurso directo de apelación en los términos del art. 47 de la ley 23.187.

27) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción.

Tras desestimar las defensas de prescripción de la acción y de caducidad temporal para el dictado de la decisión apelada, sostuvo, en cuanto aquí más interesa, que: (a) el art. 10 del reglamento de procedimiento del tribunal de disciplina exige la celebración de una audiencia de vista en función de la prueba recibida, pero dicha audiencia no resulta necesaria cuando, como ocurre en este caso, sólo se ordenó la agregación de prueba documental y se denegó la producción de prueba testimonial ofrecida por el actor, sin que se haya replanteado su reproducción enla alzada; (b) las sanciones impuestas por el tribunal de disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas es decir, infracciones éticas más que jurídicas, en cuyo diseño no juegan enunciados generales, que si bien no resultarían asimilables en un sistema abstracto fundado en una situación de supremacía general cabe perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos; (c) la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción es, como principio, resorte primario de quien está llamado a valorar comportamientos que precisamente puedan dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en que ha mediado indefensión ola decisión resulte manifiestamente arbitraria.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1379

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 321 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos