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Fallos: 334:1369 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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1991 —el 25 de febrero de 1991 se diagnosticó la ceguera a la menor y la D.A.S. constituye una obra social del sector público en los términos del art. 2" de la citada norma (conf. Fallos: 328:1740 y 329:463 ).

23) Que el art. 19 de la ley 23.982 dispone que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 19 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial.

Por su parte, el art. 7" establece que los recursos que anualmente asigne el Congreso para atender el pasivo consolidado del Estado Nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo a un orden de prelación en el que figura como inciso c: "los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas físicas..", lo que revela la voluntad del legislador de incluir en el régimen de consolidación de deudas, las que se originen en la obligación del Estado de resarcir daños como los que en esta causa se han determinado.

24) Que sin perjuicio de ello, la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la ley 23.982 —en procura de un fin público que resguarda los intereses superiores de la comunidad, depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto en la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido (Fallos: 243:467 ; 316:779 ; 318:1593 , entre otros).

25) Que en tal sentido, según surge de las actuaciones, es la demandante Yanet Marien Dupuy quien se encuentra afectada de una incapacidad visual del 100 que requiere el tratamiento oportuno de las secuelas que padece a raíz de la mala praxis a la que fue sometida después de su nacimiento.

En consecuencia, sólo respecto de los montos indemnizatorios fijados a su favor —por resultar la damnificada directa del hecho que dio origen a la causa— resulta de aplicación al caso la doctrina de Fallos:

318:1593 ; 327:2551 y 4067, en cuanto declara que el régimen de pago con bonos en los supuestos en que se trate de una reparación integral que exige la atención inmediata de las afecciones de orden físico, psíquico y estético de quien reclama resulta incompatible con la garantía de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf: art. 18, segunda parte, de la ley 25.344).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1369

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