galenos que tuvieron a su cargo la atención y el cuidado de la recién nacida.
15) Que en tal sentido, los informes de los peritos neonatólogo y oftalmólogo son concordes en sostener que la primer interconsulta oftalmológica debió haberse realizado con carácter previo al alta de la beba, entre la 6° y la 8° semana de edad postnatal, lo que no surgía de la historia clínica, resultando tardía la solicitud de consulta prescripta durante la semana 14 de dicha edad (conf. fs. 1357, 1358 vta., 1361, 1396, 1474, 1477, 1486 y 1519).
16) Que tampoco corresponde atribuir a la demora de los padres en efectuar el control oftalmológico algún grado de concausalidad en la producción del daño, pues aun cuando se considerase la mejor hipótesis para la recurrente, en cuanto a interpretar que al indicarse la interconsulta oftalmológica la enfermedad todavía se encontraba dentro del período de ventana que hubiese permitido detectarla y comenzar su tratamiento, ni de la historia clínica ni de las restantes constancias de la causa surge que al darse el alta a la menor o al efectuar dicha indicación enla séptima visita al consultorio externo, se hubiese informado a los progenitores acerca de la urgencia del caso, dados los riesgos que corría la capacidad visual de la niña por las condiciones en que había nacido y las acciones terapéuticas a las que había sido sometida.
17) Que determinada la responsabilidad de los médicos por no haber efectuado el control oftalmológico que la situación requería, nada corresponde objetar a la responsabilidad endilgada a la obra social demandada por el deber de seguridad que pesa sobre ésta, pues la Corte Suprema ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio —en el caso asistencia a la salud de la población—lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (conf. Fallos: 317:1921 ; 322:1393 y 329:2688 voto de la mayoría y disidencia parcial del juez Lorenzetti).
18) Que en tal sentido el Tribunal también ha destacado que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios, ni subestime la función que compete a los
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1367
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