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Fallos: 329:463 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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por el ex señor Procurador General dela Nación, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario.

6) Respecto de Francisco Mario Cupelli y Antonio Argentino, los recursos extraordinarios que interpusieron son inadmisibles art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, oído el señor Procurador General, corresponde remitir la causa en devolución a su juzgado de origen a efectos de que se tramite el planteo de prescripción formulado por la defensa de Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva.

Declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por Podestá y López de Belva respecto de las multas que les impusiera la Suprema Corte provincial en concepto de corrección disciplinaria con fecha 28 de febrero de 2001.

Declarar improcedentes los recursos extraordinarios deducidos por Antonio Argentino y Francisco Mario Cupelli (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuestos por: 1°) el Dr. Francisco Mario Cupelli, representado por el Dr. Alejandro Alberto Figueira; 2) Antonio Argentino, representado por el Dr. Roberto Primitivo Gutiérrez; 3°) el Dr. Juan Angel De Oliveira, subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos ires;4°) los Dres. Arturo J.Podestá y Carlos A. López deBelva, por su propio derecho.

Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín; ex Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5de San Martín.


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v. DIRECCION de AYUDA SOCIAL CONGRESO DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y gecutivo.

Si bien las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 dela ley 48, ello admite excepcion es cuando

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-463

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