la semana 32 y la semana 48 de edad postconcepcional; que el tratamiento —crioterapia— realizado en forma oportuna y correcta, aun con buenos resultados, no evitaba la ceguera en casi un tercio de los casos; que la única condición necesaria de la enfermedad era el nacimiento prematuro y que a la menor se le había privado de la chance de no quedar comprendida dentro del porcentaje de prematuros ciegos, daño actual y resarcible por implicar una probabilidad suficiente de beneficio económico frustrado por culpa de los responsables.
5) Que por último, después de disminuir los montos indemnizatorios fijados a favor de la damnificada, sus padres y hermanos, la cámara entendió que por tratarse de una condena por daños a la salud e integridad física de menores de edad y por debatirse un crédito esencialmente alimentario, las sumas resarcitorias establecidas a favor de éstos quedaban excluidas del régimen de consolidación de deuda previsto en la ley 23.982; aparte de que el crédito también quedaba fuera del régimen por la fecha en que se había diagnosticado la ceguera.
6) Que contra dicho pronunciamiento, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y recurso extraordinario federal, cuyo tratamiento fue diferido a resultas del ordinario (fs. 2193 y 2281/2282, respectivamente). Asimismo, los actores dedujeron un remedio federal que fue concedido (fs. 2281/2282).
7) Que por otro lado, en la causa D.532.XLIV "Dupuy, Daniel Oscar y otro c/ Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso s/ art. 250 C.P.C. — incidente civil" que corre agregada por cuerda, la cámara confirmó la resolución de la instancia anterior que había dispuesto trabar embargo preventivo sobre los ingresos de la entidad demandada hasta cubrir los montos indemnizatorios otorgados a los menores, sentencia contra la cual la obra social vencida interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 110).
A tal efecto, la alzada entendió que la medida cautelar adoptada resultaba procedente en los términos del art. 212, inc. 3", del Código Procesal; que la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) sólo declaraba la inembargabilidad de aquellos medios de financiamiento destinados a la ejecución presupuestaria del sector público, sin que ello implicase que no pudieran ser afectados otros fondos cuando, como en el caso, la deuda no se encontraba alcanzada por las leyes de emergencia.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1364
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