Es decir, insisto, sobre aquellas mercaderías que, por hallarse en zona primaria aduanera, están aún bajo control del organismo fiscal (arg.
arts. 5, 121 y cc. del Código Aduanero), sin que hayan sido entregadas a las personas indicadas, particulares interesados en las operaciones de importación o exportación de que se tratare, generadoras de los tributos y demás obligaciones debidas.
En efecto, a igual conclusión arribo a tenor de lo dispuesto por el art. 997, en cuanto otorga al Fisco el privilegio ya referido —por encima de todos los demás privilegios establecidos en la legislación nacional—, y le reconoce el derecho de retención sobre esa mercadería. Tal derecho, en los términos del art. 3.939 y cc. del Código Civil, implica la facultad del tenedor de una cosa ajena para conservar su posesión hasta que le sea pagado lo que le es debido en razón de esa misma cosa. Como señaló acertadamente nuestro codificador en la nota al mencionado precepto, la retención es el ejercicio del derecho que nos permite mantenernos "en el estado en que legítimamente nos encontramos".
Cabe asimismo destacar que, de no seguirse tal hermenéutica, carecería de sentido la citada disposición de los arts. 1.125, 1.126 y cc., en cuanto posibilitan que, de no alcanzar con el producido de esas mercaderías aún en poder de la Aduana, ésta podrá acudir ante los órganos propios del Poder Judicial para conseguir satisfacer su crédito subsistente.
Por último, es necesario poner de relieve que la inteligencia de las normas que propicio también encuentra sustento en antigua doctrina del Tribunal, donde se sostuvo, con relación a preceptos análogos contenidos en la legislación aduanera entonces vigente, que "si no existen mercaderías en la Aduana, el cobro debe salir de la jurisdicción administrativa para entrar en la jurisdicción judiciaria, sin que pueda la administración reasumir, para embargar las entradas con posterioridad, la jurisdicción de la que se ha desprendido, con menoscabo de la que corresponde al juzgado de Sección, ni practicarse, por tanto, el embargo sin auto judicial" (Fallos: 10:203 , in re "Don Manuel Ocampo con la Administración de Rentas del Rosario, sobre mercaderías embargadas").
—V-
Según aprecio, en el caso de autos, la reseñada disposición 90/03 se ajustó a lo estatuido por las normas pertinentes del Código Aduanero,
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:132 
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