JOSE FELIX SALVADOR GIMENEZ
EMBARGO.
Corresponde revocar la sentencia que —al hacer lugar a la acción de amparo— consideró ilegal el embargo y posterior secuestro de un ómnibus y ordenó su restitución a la actora porque consideró que no revestía la calidad de "mercadería", ya que el Código Aduanero incluye como tal "todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado" (art. 10) y la Exposición de Motivos señala que resulta indudable que todos los medios de transporte quedan incluidos dentro del tal concepto.
EMBARGO.
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y consideró que resultaba ilegal el embargo y posterior secuestro de un ómnibus para transporte de pasajeros y ordenó su restitución, ya que la situación regulada en el art. 3939 del Código Civil -facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa— se configura cuando se encuentran en curso las operaciones de importación o exportación en cuya virtud la Aduana tiene un grado de disposición funcional de las mercaderías que se hallan en zona primaria aduanera pero no se verifica frente al desarrollo de una actividad diferente de la que dio origen al crédito cuya ejecución se pretende, como cuando se lleva a cabo un transporte internacional de pasajeros mediante un automotor que, para cumplir su cometido, debía atravesar la frontera (Disidencia de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Afs. 67/71, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia hizo lugar parcialmente al amparo iniciado por el apoderado de Expreso Brújula Sociedad Anónima de Transporte y Turismo contra la Aduana de Clorinda, en cuanto consideró que resultaba ilegal el embargo y posterior secuestro de un ómnibus para transporte de pasajeros de su propiedad -llevado a cabo en el curso de un viaje—, y ordenó su inmediata restitución a aquélla.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:128
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