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Fallos: 334:131 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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los términos de los arts. 419 a 429 del mismo cuerpo legal, previa comunicación al interesado, de acuerdo con el art. 1.124.

A su turno, el art. 1.125 dispone que "En los supuestos previstos en el art. 1.122, si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes y demás responsables de la deuda y éstos no hubieran informado dentro del plazo establecido en el citado artículo sobre la existencia de mercadería en tales condiciones, como así también cuando la mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el servicio aduanero podrá promover la ejecución judicial de la deuda" —el resaltado me pertenece, la cual se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 1.126), sirviendo de título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el servicio aduanero.

Por otra parte, el art. 1.000 del Código de la materia señala que la ejecución administrativa podrá ejercerse respecto de la mercadería que se hallare en zona primaria aduanera a nombre, por cuenta o de propiedad del deudor, garante o responsable de la deuda en cuestión.

Sobre las mercaderías de las que vengo hablando, cabe puntualizar que la aduana goza de preferencia respecto de cualesquiera otros créditos, además del derecho de retención sobre ellas, a tenor de lo dispuesto por el art. 997. Estos bienes, por otro lado, no entrarán en la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del crédito aduanero hasta después de satisfecho éste (art. 998), no pudiendo el procedimiento ser enervado por medidas cautelares ni cualesquiera otras de carácter judicial, a excepción de las expresamente contempladas (art. 999).

La reseña normativa efectuada permite ver, como ha dicho V.E., que se trata de un sistema excepcional de realización de bienes (arg. Fallos:

311:157 , considerando 4"). Según lo pienso, el legislador ha dotado a la Aduana de la posibilidad de adoptar una serie de métodos que le permitan asegurar y satisfacer el cobro de su crédito fiscal, pero no con relación a todo tipo de mercadería del particular, sino —como dije— solamente con relación a aquellas sobre las cuales tuviera todavía un cierto grado de disposición, del que en ese momento carecen los deudores y demás responsables de los tributos devengados, en virtud de la etapa del desarrollo de las operaciones aduaneras en curso de realización.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:131 
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