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Fallos: 334:135 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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de amparo —por considerar ilegal el embargo y posterior secuestro del ómnibus al que se hizo referencia— y ordenó su inmediata restitución a la actora (confr. fs. 67/71).

47) Que para decidir en tal sentido sostuvo —en lo que al caso interesa— que el vehículo de transporte de pasajeros embargado y secuestrado en las circunstancias antes indicadas no reviste la calidad de "mercadería" a los fines delimitados por la normativa aduanera, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 997 y 1122 del código de la materia. Al respecto, señaló que "el ordenamiento aduanero alude a las mercaderías en cuanto éstas se encuentren en zona primaria a los fines de su importación o exportación y no a fin de asegurar el pago de una multa adeudada al organismo aduanero"; a lo que agregó que en tal entendimiento, la acreencia fiscal solamente podría haber sido ejecutada mediante medidas cautelares ordenadas por el juez competente, en el marco de un proceso judicial de ejecución de deuda, y una vez fracasada la ejecución administrativa por ausencia de bienes a liquidar a nombre del deudor.

5) Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General de Aduanas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 99/100. El recurrente aduce —en síntesis— que la decisión del a quo implica el desconocimiento de las prerrogativas acordadas a ese organismo por los artículos 997 y 1122 del Código Aduanero, mediante las cuales puede ejercer medidas coercitivas sobre bienes que se hallaren en jurisdicción aduanera, sin la necesidad de autorización judicial previa. Por otra parte, afirma que el a quo efectúa una interpretación forzada que desvirtúa el concepto de mercadería definido en el artículo 10 del Código Aduanero, al considerar que el ómnibus de propiedad de la empresa actora, no se encuentra comprendido en aquél por la finalidad con la que estaba siendo utilizado.

6) Que la apelación planteada es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal —como lo son las mencionadas disposiciones del Código Aduanero y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas (artículo 14, inc. 3, de la ley 48).

7") Que el artículo 1122 del Código Aduanero establece, en lo que al caso interesa, que si no se pagaren los importes de los tributos y de las

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-135

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