en tanto se limitó a ordenar, de manera genérica, el embargo de mercaderías o bienes de propiedad de la empresa amparista que se hallase en jurisdicción aduanera, en los términos legalmente previstos. Mas no ocurrió lo mismo con el comportamiento del personal aduanero que, en presunto cumplimiento de dicha disposición, procedió al embargo y secuestro del ómnibus propiedad de la actora morosa, actuando allende el marco normativo imperante (confr. constancias del acta del 10 de agosto de 2003, obrante en copia a fs. 9).
Efectivamente, opino que el vehículo objeto de ambas medidas no constituía una mercadería que se "hallase" en zona primaria aduanera, sino que, por lógica del transporte que realizaba, estaba atravesando tal zona, en la frontera, en dirección a la República del Paraguay, cumpliendo con un viaje programado. No puede mantenerse con éxito, como lo intenta la recurrente, que si bien la mercadería estaba en el momento de la traba de la medida en zona primaria aduanera, fuera de aquella mercadería que se "hallaba" en dicha zona, y sobre la cual su dueño, importador o demás responsables aún no habían entrado en disposición y que fuera la Aduana quien aún mantenía el control físico y jurídico sobre ella.
Por otra parte, a mayor abundamiento, debo destacar que el secuestro practicado no estaba autorizado por la antedicha disposición 90/03, y que tampoco es una medida que el legislador haya otorgado a las autoridades administrativas en las normas mencionadas en el capítulo anterior del presente dictamen.
Así las cosas, estimo que no puede ser atendido el agravio de la recurrente, dado que no le han sido desconocidas sus extraordinarias prerrogativas, sino que, por el contrario, fue su comportamiento material el que se ubicó allende los confines de las normas que regulan aquéllas.
—VI-
Por lo expuesto, considero que cabe admitir formalmente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia de fs. 67/71 en cuanto fue materia de apelación. Buenos Aires, 24 de abril de 2008. Laura M. Monti.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:133
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