Sobre el particular, en el fallo "Di Mascio" (considerando 14), V.E.
dejó establecido que, en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal, según la vía del artículo 14 de la Ley 48, la intervención del Superior Tribunal de Justicia de Provincia es necesaria, en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos, vgr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
También señaló, que siendo la disposición de la Ley 48, que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, por lo que cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por V. E., no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano superior de provincia.
De tal manera el fallo vino a eludir la intervención jurisdiccional del órgano superior de provincia que resultaba inevitable, con el sólo argumento de lo limitado de su competencia al respecto, lo que traduce una decisión arbitraria por insuficiente fundamentación, que descalifica la decisión en el marco de las previsiones constitucionales y legales señaladas ut supra y de la doctrina de V.E. consagrada en los precedentes "Strada y Di Mascio".
En dicho marco, sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una normativa derogada, como acontece en autos, importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes —conf. doctrina de Fallos: 324:2946 —. En igual sentido, ha puesto V.E. de relieve que la facultad que deriva del ejercicio de la regla ¡ura novit curia no comporta un agravio constitucional (v. doctrina de Fallos: 323:2456 ; 324:2946 ; 326:3050 , entre otros).
Por lo expuesto, y aún cuando la actora sustentó su pretensión en lo normado por la Ley 24.028, soy de opinión que correspondería al juez de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al principio
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:125
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