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Fallos: 334:1308 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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recurso ordinario de la otra parte (Fallos: 199:538 ; 210:434 ; 305:1874 ; 308:917 y 319:1688 ), también ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se presentan determinadas particularidades, aplicar con estrictez la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:

322:293 y 325:1096 ). Tal situación excepcional se configura en el caso pues, si bien para el actor —que se agravia por considerar reducido el quantum de la condena, y solicita su elevación— el valor económico discutido supera el límite legal, para el demandado no lo supera, ya que el monto de condena asciende a la suma de $ 50.000. Pero en razón de la relación inescindible que existe entre los recursos de ambas partes, se reabrirá íntegramente la controversia, por lo que no resulta razonable examinar si el monto de condena es justo si no se evalúa a la vez si es justo que exista condena.

En tales condiciones, corresponde considerar que, al apelar el actor con el fin de que se eleve el monto de la condena, el agravio del Estado Nacional —que replantea la cuestión de fondo— se incrementa hasta la pretensión de la contraria, que es el máximo perjuicio que podría sufrir como consecuencia del recurso. De ahí que ambos recursos ordinarios de apelación resulten admisibles.

7") Que, ello asentado, cabe ingresar en primer término en el examen del planteo de la demandada pues en el supuesto de que se lo considere procedente resultará insustancial el estudio de la presentación del actor.

8) Que a tales efectos es necesario señalar que la pretensión indemnizatoria del demandante se sustenta en la responsabilidad del Estado Nacional derivada de la dilación indebida del proceso penal al que fue sometido. No se ha puesto en tela de juicio una decisión jurisdiccional —a la cual se repute ilegítima— sino que lo que se imputa a la demandada es un funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo. En consecuencia, el planteo no debe encuadrarse en el marco de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de "error judicial" sino que deberá resolverse a la luz de los principios generales establecidos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.

9") Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales (confr. causa P.209.XXXII "Porreca,

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1308 
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