fundamentos desarrollados por el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas (Fallos: 289:329 ; 307:2216 y 325:3422 ).
22) Que, las alegaciones de la demandante orientadas a cuestionar el rechazo del rubro "daño psíquico" sólo ponen en evidencia su desacuerdo con el alcance que, tanto la jueza de primera instancia como la cámara, dieron a las pericias realizadas por el Cuerpo Médico Forense. El recurrente hace hincapié en ciertas afirmaciones del informe psicológico que, en su criterio, demostrarían la existencia de un daño psíquico permanente en el señor Mezzadra, mas no se hace cargo de lo que constituyó el argumento central de las sentencias dictadas en autos, esto es que, según lo señalado por la psicóloga forense, "...No se puede establecer desde este Estudio, un nexo causal entre las afectaciones clínicas que dice padecer [el actor] y los sucesos que motivaron su presentación judicial..." (confr. fs. 300). Por lo demás, se aduce una supuesta contradicción en dicho informe técnico —que obligaría aljueza indagar el contexto de los hechos—, sin embargo ese defecto de la pericia no fue objeto de impugnación en el momento procesal oportuno.
23) Que tampoco aparecen suficientemente sustentadas las objeciones relativas al rechazo del lucro cesante y la pérdida de chance ya que no se aportan elementos que permitan tener por demostrada, en forma clara e indudable, que fue la excesiva duración del proceso penal seguido contra el actor el hecho generador del daño cuya reparación se pretende. Por el contrario, la argumentación intentada por la recurrente relaciona este daño, no con la extensión de la causa penal, sino con la imputación de un delito y el dictado de su prisión preventiva, hechos respecto de los cuales no ha sido posible imputar responsabilidad al Estado Nacional (confr. fs. 509 vta. y fs. 510 vta.).
24) Que en cuanto al agravio relacionado con la fundamentación de la determinación de la suma de $ 50.000 como reparación al daño moral, sus críticas resultan generales pues no individualizan concretamente cuales son los elementos de convicción o antecedentes obrantes en autos que permitirían descalificar la cuantificación del daño que efectuaron los magistrados de la causa.
25) Que, por último, corresponde hacer lugar a los agravios referentes a la imposición de las costas de la segunda instancia, ya que
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1313
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