una falta de respeto a la dignidad humana-— ponían de manifiesto que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido como consecuencia de tal conducta estatal.
En cuanto al monto de la indemnización, sólo reconoció la procedencia del daño moral que, en atención a las especiales características del proceso, su duración y la edad del actor, fijó en $ 50.000. Así, rechazó el daño psíquico reclamado con base en el informe del Cuerpo Médico Forense (fs. 297/300), que sostuvo que no era posible determinar la existencia misma de la incapacidad ni una relación causal entre los trastornos evidenciados con la demora en la resolución de la causa. También descartó que correspondiera restituir las erogaciones realizadas para la defensa de la causa penal, pues no habían sido suficientemente acreditadas. En cuanto alos gastos de terapia y asistencia psiquiátrica, consideró que el reclamo era improcedente pues el Cuerpo Médico Forense no había indicado la realización de tratamiento alguno. Tampoco estimó procedente el lucro cesante, ya que los daños imputados al Estado Nacional en ese concepto requerían, para su admisión, la existencia de un error judicial —sea en la promoción del juicio o en la detención ordenada—, lo que no había ocurrido en la causa.
5) Que, frente a la apelación de ambas partes, la cámara, por mayoría, confirmó el fallo e impuso las costas de la segunda instancia a la actora.
Sostuvo que resultaba correcta la diferenciación efectuada por la jueza de primera instancia entre "error judicial" y "falta de servicio", encuadrando en esta última la responsabilidad del Estado en el caso de autos (fs. 446 vta.). Así, precisó que la existencia de una falta de servicio de justicia consistió en la irregular actuación que determinó el largo lapso de 23 años en que el proceso debió tramitar. En su motivación transcribió lo referido por la Cámara Nacional en lo Penal Económico en la sentencia de fs. 3535/3537 de la causa penal, que reconocía que "Esto de manera alguna implica que considero razonable", porque de hecho transcurrieron 15 años desde la iniciación de esta causa y casi 17 años desde que primitivamente ocurrió el hecho que diera origen a la presente. Además, nadie podrá negar que soportar un proceso por todo este tiempo ha sido una condena anticipada, la incertidumbre les ha acarreado, a los procesados en esta causa, un perjuicio no solamente físico sino también psíquico y moral que entiendo ha sido superior a la
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1306
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