a la complejidad de los acontecimientos analizados y a la conducta del propio actor. Sin embargo, no se observa que los hechos investigados fueran extraordinariamente complejos o se hallaran sujetos a pruebas difíciles o de complicada, costosa o tardía recaudación. Así también lo entendió el juez de primera instancia en lo penal económico al sostener que se trató de "...un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias..." (fs. 3473). Tampoco se aprecia que la existencia de varios imputados haya sido un factor que pueda justificar la prosecución del proceso por más de dos décadas.
18) Que con relación a la actividad asumida por el procesado, la recurrente no identifica en forma suficiente las razones por la que ella pueda ser calificada como dilatoria. Además, sus afirmaciones también aparecen desvirtuadas por el juez penal económico, que destacó que "en la actividad procesal de las partes no se observan tácticas ostensibles de demora fuera de las propias admitidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal..." (confr. fs. 3474 vta.).
19) Que todo lo expuesto permite afirmar sin lugar a dudas que los magistrados que intervinieron en la causa penal incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales. En efecto, la duración del proceso por más de dos décadas ha violado ostensiblemente las garantías del plazo razonable y del derecho de defensa del señor Mezzadra, lo que pone de manifiesto que la demandada ha incurrido en un incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a su cargo, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
20) Que en cuanto a los agravios relativos a la decisión del a quo de resarcir el daño moral, no caben dudas de que el sometimiento a un proceso de una prolongada e inusitada duración le ha ocasionado al actor, cuanto menos, un padecimiento de esa índole, no ya por haber delinquido sino para saber si ha delinquido o no. En este punto la decisión de la jueza de primera instancia de fijar una indemnización en tal concepto no resulta pasible de tacha alguna y no puede ser revisada en esta instancia pues este aspecto del pronunciamiento no fue materia de agravio ante la cámara por parte del Estado Nacional.
21) Que en lo atinente al recurso ordinario deducido por la parte actora, es menester señalar que el memorial de agravios ante esta Corte (fs. 501/513) presenta defectos de fundamentación pues no contiene —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1312
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