En lo atinente al cuestionamiento efectuado por los actores respecto de la obligación principal —determinada por la AFIP a Indual S.A.— desestimó los agravios de aquéllos, consistentes en sostener que el organismo recaudador había omitido computar el crédito fiscal —que surgiría de los libros de la empresa— y que, de haberlo hecho, el saldo reclamado habría quedado neutralizado, al punto de que resultaría, inclusive, un saldo favorable al contribuyente. Sobre tal cuestión, el Tribunal Fiscal afirmó que a los efectos de tener por probado el crédito fiscal no bastaba con remitir a las registraciones de los libros contables del contribuyente ni los cálculos efectuados por los peritos contadores sobre los registros de dichos libros, ya que resulta necesario para ello contar con los comprobantes que respalden tales registraciones, según lo establece el art. 33 de la ley 11.683. Y al respecto destacó que ningún comprobante que pueda hacer viable el crédito fiscal fue presentado en la causa.
Sentado lo que antecede, en lo referente a la responsabilidad solidaria atribuida a los directores que apelaron ante ese tribunal, concluyó que los tres sujetos habían revestido y ejercido efectivamente sus cargos en el directorio de la sociedad. En tal sentido, precisó que había quedado acreditado "el poder decisorio del Presidente Alvarez Laviana, la responsabilidad financiera (manejo de los fondos) de Novillo Astrada y la responsabilidad administrativa de Molina quien —a su vez— revestía el carácter de contador de la empresa, lo que no resulta un dato menor en orden a la naturaleza impositiva del conflicto que, por elementales principios de lógica, debían caer parcialmente dentro de su órbita de manejo, consejo y, eventualmente, decisión" (conf. fs. 1271 —último párrafo—). Por último, confirmó las multas impuestas a los directores sobre la base de considerar que en las resoluciones apeladas se les había imputado diversos incumplimientos en el marco de la ley de impuesto al valor agregado y que éstos no habían logrado exponer, desarrollar ni acreditar circunstancia alguna que encuadrase como error excusable a efectos de eximirlos de responsabilidad.
39) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los señores Molina y Novillo Astrada, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal a su respecto (fs. 1445/1447).
Al así decidir se apartó de las conclusiones a las que había llegado el Tribunal Fiscal sobre los hechos de la causa y consideró que la
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1233
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