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Fallos: 320:1701 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ley 986, en su art. 2, inc. "d" precisa que se denominan obligaciones de causa o título anterior las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte... " En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo, al resolver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto reglamentario sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolidación. En ese contexto, la argumentación desarrollada sobre la base de la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para sustentar el fallo.

7) Que, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que coTrresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 124. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOssERrT Considerando:

Que los considerandos 1° a 3? constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1701 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1701

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