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Fallos: 334:1165 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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alegato —en especial fs. 449 vta.—) coinciden en que la controversia gira exclusivamente en torno a la interpretación de la citada norma.

Por otro lado, advierto que se halla fuera de debate que la energía eléctrica generada con los volúmenes de gas extraídos del yacimiento, y cuya gravabilidad aquí se controvierte, es enteramente consumida dentro de éste, empleándose en su mantenimiento y operatividad (ver acta de la audiencia del 12 de agosto de 2008, a fs. 337).

El art. 2" del citado reglamento establece, en lo que aquí importa, que los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías deben informar los volúmenes de gas natural efectivamente producidos, a fin de determinar la producción computable. Y agrega que, a tales efectos, a los volúmenes de gas natural efectivamente producidos se le podrán descontar algunos conceptos, entre los que menciona "a) el volumen cuyo uso sea justificadamente necesario para el mantenimiento de las explotaciones y/o exploraciones". Sin embargo, el párrafo final del artículo mencionado expresa que "No podrán deducirse los volúmenes de gas natural y gasolina que se utilicen para la generación de otras formas de energía".

Para la correcta hermenéutica de estas normas no debe prescindirse del inveterado criterio interpretativo del Tribunal que sostiene que debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 324:4349 ; 326:404 y 1445), como así también que los textos normativos no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, de manera aislada, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuentala finalidad perseguida por aquéllos (arg. Fallos: 324:4367 ).

Con la certera guía que estas pautas proporcionan, cabe indicar que la ley 17.319 —cuya constitucionalidad no se halla aquí cuestionada— preceptúa el pago de regalías en sus arts. 59 y cc., y que en su art. 63, de manera clara, establece que "No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones". Estos preceptos están reglamentados, en lo que hace a la forma de liquidación del mentado

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1165

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