334 de la Secretaría de Energía de la Nación, y de los artículos 17, 31, 75, inciso 12, y 124 de la Constitución Nacional.
Sostiene que el reconocimiento en cabeza de las provincias del dominio de los recursos naturales existentes en su territorio (artículo 124 de la Ley Fundamental), no sustrae a esos bienes de la jurisdicción Nacional.
11) A fs. 317/330 la Provincia del Neuquén contesta la demanda y solicita su rechazo.
Sostiene que no existe oposición entre las normas federales y las provinciales que regulan el régimen del pago de las regalías hidrocarburíferas, sino que el problema se genera en su interpretación.
Afirma que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2" de la referida resolución 188/93, el gas destinado a la generación de energía eléctrica debe tributar las regalías previstas en la ley 17.319, pues su dictado —según aduce-— persiguió la finalidad de que las empresas explotadoras utilizasen la energía eléctrica del sistema interconectado federal, que básicamente se nutre de fuentes de energía renovables, en vez de consumir combustibles fósiles, que son recursos escasos y agotables.
Considerando:
1) Que en virtud de lo decidido a fs. 278/279, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 117 de la Constitución Nacional).
2) Que tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 482/483, no existe controversia en relación a que la energía eléctrica generada con el gas extraído del yacimiento "El Trapial", es consumida íntegramente para el mantenimiento de la operación (ver fs. 318).
Consecuentemente, dados los términos en que ha quedado trabada la litis, la cuestión por dilucidar se circunscribe a determinar el sentido y los alcances que corresponde asignarle al artículo 2" de la resolución 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación, y, en tal caso, si las normas provinciales impugnadas se ajustan a las disposiciones del referido precepto federal.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1168
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