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Fallos: 334:1166 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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tributo —entre otras normas— por el art. 2", punto III, b) del decreto 1.671/69, en cuanto fija que la producción de gas natural computable para el pago de ese tributo no debe comprender los volúmenes efectivamente aprovechados en actividades necesarias para su explotación o exploración.

En tal sentido, entiendo que el inc. a) del art. ?° de la resolución 188/93 de la Secretaría de Energía, en sintonía con lo dispuesto por la ley 17.319 y por el decreto 1.671/69 permite deducir de los volúámenes de gas efectivamente producidos en un yacimiento aquellos cuyo uso sea necesario para el mantenimiento de las explotaciones y exploraciones, sin efectuar distinción en cuanto a las diversas formas que su empleo pueda requerir (reinyección, producción de otras formas de energía, etc.).

Sobre tal base, es evidente que asiste la razón a la actora en cuanto a que las normas referidas, en su armónica interpretación, avalan la tesitura por ella adoptada en tanto detrajo del cómputo de los volúmenes de gas declarados, a fin de liquidar las regalías, la porción de ese combustible empleada para generar la energía eléctrica necesaria para explotar el yacimiento, extremo fáctico que, como puntualicé más atrás, se halla fuera de debate en esta causa.

Por otra parte, considero que seguir la tesitura interpretativa de la demandada importaría otorgar indebida primacía al último párrafo del art. 2" del citado reglamento, privando de toda operatividad al inc. a) del segundo párrafo, puesto que resulta difícil concebir un uso del gas —aun el que deba emplearse para las mencionadas actividades imprescindibles para la explotación del yacimiento— que no implique su uso o transformación para generar otra fuente de energía. Tal postura se opone frontalmente a la asentada doctrina de V.E. que sostiene que la interpretación de las normas debe armonizar con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (arg. Fallos: 326:2637 ).

Por ello, considero que debe hacerse lugar a la demanda y declarar que la pretensión de la Provincia del Neuquén se opone a lo establecido en el art. 2" de la citada resolución 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1166

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