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Fallos: 334:1170 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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En consecuencia, una interpretación armónica de las normas referidas conduce necesariamente a concluir que le asiste razón ala actora en cuanto a que los volúmenes de gas natural que se utilizan para la generación de energía eléctrica consumida íntegramente dentro de los yacimientos, están excluidos del pago de regalías.

No pueden deducirse, de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 2" de la resolución 188/93, aquellos volúmenes utilizados para la generación de otras formas de energía que el concesionario vendiere, cuyo usufructo permitiese a terceros, o cualquier otro volumen de gas natural efectivamente aprovechado en actividades innecesarias para la explotación o exploración en las áreas de las que fuere titular artículo 2, punto III, apartado b), del decreto 1671/69).

7") Que esos son los alcances que deben asignarse al artículo 2° de la resolución 188/93 citada, ya que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 278:62 ; 300:1080 ; 326:2637 , entre muchos otros).

8") Que, en tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 62, punto III, apartado b, de la ley 2453 de la Provincia del Neuquén, en cuanto establece que "no podrá deducirse como consumo interno el gas que se utilice para generación eléctrica, aunque la energía sea utilizada dentro del yacimiento", y del decreto provincial 594/05 dictado con fundamento en esa norma, en tanto se oponen al régimen federal vigente en materia de liquidación y percepción de regalías hidrocarburíferas.

En efecto, el intento de la provincia de incluir en los volúmenes computables "a energía utilizada dentro del yacimiento", con una expresa mención que distingue y contradice lo que establece la disposición federal, demuestra con absoluta claridad la sinrazón de su reclamo, ya que si esa fuese la letra y el espíritu del régimen aplicable, nada hubiese sido necesario agregar.

9") Que en otro orden de consideraciones, y en virtud de los argumentos esgrimidos por el Estado provincial como sustento de su

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1170

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