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Fallos: 334:1161 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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la configuración del supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley General del Medio Ambiente. En ninguna parte de su escrito la demandante se refiere a la "degradación o contaminación" de un recurso ambiental interjurisdiccional, requisito éste ineludible para que se genere la competencia en esos términos. Por el contrario, buscar justificar la mentada "interjurisdiccionalidad" en que —según dice—la presente acción lleva explícito el cuidado de la salud de todos los habitantes del suelo argentino.

5) Que el pedido de citación como tercero de la firma Monsanto Argentina S.A.LC., las presentaciones efectuadas por dicha empresa a fs. 55/85 y 107/297, y por el doctor Eduardo Luis Mezio a fs. 89/94 en los términos del artículo 30 de la ley 25.675, no tienen incidencia alguna en la decisión que aquí se adopta. Consecuentemente, no es éste el Tribunal que deba expedirse al respecto, sino el que, en definitiva, entienda en la causa.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN M. ARciBay.

VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se resuelve:

Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.


JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1161

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