— HI A mi modo de ver, no es ocioso recordar que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , entre otros).
Sobre la base de estas premisas, considero que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 322 del CPCCN , pues ha mediado una actividad de la demandada, dirigida al cobro de las diferencias por regalías que pretende (confr. decreto 594/05 —ver copia obrante a fs. 39/44, y el expediente 357.610/2007, "Provincia del Neuquén c/ Chevron San Jorge SRL s/ cobro ejecutivo", en trámite ante el Juzgado de Juicios Ejecutivos N" 3, Secretaría Unica, de la ciudad de Neuquén -del cual da cuenta la resolución de V.E. del 29 de diciembre del 2009; ver fs. 473/474-). Esta actividad sumió a la actora en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo (Fallos: 310:606 ; 311:421 ).
Por otra parte, no puede obviarse que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del Tribunal, que —por provenir de la Constitución— no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales (Fallos: 323:1206 , cons. 2", entre otros).
Dado lo expuesto, considero que se encuentran reunidos todos los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción intentada.
—IV-
El thema decidendum, entonces, estriba en determinar cuál es la inteligencia que corresponde asignar al art. 2" de la resolución 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación. En efecto, más allá del planteamiento general realizado por la actora en su escrito inicial, lo cierto es que tanto ella (ver su alegato, en especial fs. 456) como la demandada (ver contestación de demanda —en especial fs. 319 y 320 vta.— y su
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1164
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