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Fallos: 334:1016 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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ce a la vigencia de los principios que hacen a la invalidez de los actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres (cfr. Fallos: 253:267 ; 302:519 ; 324:951 ; etc.), temperamento que deviene congruente con la directriz que se deriva de los artículos 953 y 1.071 del Código Civil; 24, inciso b), de la ley N" 22.362 y 6 quinquies, punto B, apartado 3., del "Convenio de París Para la Protección de la Propiedad Industrial", ratificado por la ley N° 17.011 (v. art. 29, párrafo 1, del Acuerdo TRIPSADPIC, ley N° 24.425).

Debatiéndose, luego, como ha sido descripto, la jurisdicción para entender en la cautelar solicitada en el marco de la reivindicación de titularidad parcial de una marca y del reproche de un proceder registral de mala fe —pretensiones, prima facie, congruentes con otras ya radicadas en el país y que difieren substancialmente de los presupuestos de falsificación y adulteración de marcas a que se refiere el artículo 4 del Tratado Sobre Marcas de Comercio de Montevideo mencionado—, pondero que el fallo de la a quo no se sostiene y debe invalidarse.

Lo explicitado es así —reitero—, pues se ha omitido el estudio de conducentes elementos de juicio, extremo que autoriza a descalificar el fallo (Fallos: 327:3246 ; 329:6081 ), máxime, en un supuesto como el de autos en que se deniega la jurisdicción de los tribunales nacionales.

A lo expuesto se añade que la solución propuesta resulta coherente no sólo con el precepto referido del Convenio de Paris, sino con el artículo 50 del Acuerdo TRIPS-ADPIC —que autoriza la adopción de medidas judiciales provisionales cuando ello sea conveniente, en particular, cuando exista la probabilidad de que el retraso cause un perjuicio irreparable—, tratados internacionales ratificados tanto por nuestro país como por la República de Italia.

La legislación nacional, por lo demás, que exige la constitución de un domicilio especial en Capital Federal en la solicitud de registro marcario, privilegia dicho domicilio para establecer la jurisdicción (cf.

arts. 10 y 11, ley N° 22.362).

Y, en el caso, finalmente, la actora peticiona el dictado de una medida cautelar de no innovar, si bien sobre un registro extranjero, en contra del co-propietario de una marca nacional, por ende, con domicilio especial en el país, extremo que torna referible al sublite la solución jurisdiccional del artículo citado.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1016

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