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Fallos: 334:1015 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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En el presente supuesto, empero, se persigue el dictado de una medida de no innovar respecto de la titularidad de una marca y su logo, como medio de precaverse de maniobras abusivas y de mala fe del co-propietario en Argentina en punto al registro y transferencia de dicho bien en el extranjero (v. fs. 68).

En las condiciones antedichas, considero que la solución de la Cámara no se sostiene como es menester pues, a lo controversial de la subsunción analógica practicada, se suma que la Sala prefirió que el Sr.

Simonetti habría inscripto en el Registro italiano, como único titular, una marca —prima facie— solicitada nacionalmente con antelación e inscripta, más tarde, en el marco del artículo 9 de la ley N" 22.362 (cf.

constancias de fs. 13/21 y 27/44; y fs. 47vta., ítem IV., y 67vta.).

También se añade que ninguna consideración mereció por la a quo la supuesta existencia, entre las mismas partes y en el fuero respectivo, de numerosos procesos anteriores en torno a la titularidad y uso de la marca controvertida, así como el hecho de que el destinatario de la precautoria contaría con domicilio real en el país, extremos todos explicitados por la peticionaria al apelar (cfse. fs. 63/72) y ante los cuales se patentizan las omisiones en la actividad analítica que la parte imputa al fallo de la Cámara (cfr. fs. 110vta.-111).

Recuérdese que, al decir de V.E., la legislación marcaria tiende a resguardar las buenas prácticas comerciales y el interés del público consumidor, está concebida en interés de productores y consumidores y consulta conveniencias públicas y privadas (Fallos: 255:26 ; 279:152 ; 292:319 ; 302:67 , 768; 304:519 ; 310:735 , entre otros), y que la preocupación por la justicia, propia de la función judicial, rige también, como orientadora, la hermenéutica en esta materia (Fallos: 249:442 , 696, 253:267 ; 258:249 ; 302:813 ; 305:1589 ; etc.).

En ese marco es que ha enfatizado V.E. que las marcas precisan el origen de los productos, estimulan la superación y abonan el crédito de quienes los lanzan al mercado, protegiendo a sus titulares del aprovechamiento ilegítimo del fruto de su actividad y prestigio, pues también es fin de la ley evitar que ellas se conviertan en títulos de mera especulación (Fallos: 290:150 ; 292:319 ; 302:519 , 768; 304:519 ; 310:735 ; 324:951 ; etc.).

Asimismo ha expresado, como lo recordó el Sr. Fiscal General ante la Alzada, que el carácter territorial de las marcas no constituye óbi

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1015

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