a partir de su transferencia a sociedades simuladas y probablemente insolventes (v. fs. 45/56).
Acompaña diversas constancias en respaldo de su pedido; en concreto: copias de registros marcarios expedidos por los organismos competentes de las Repúblicas Italiana, Uruguaya y Argentina y certificados emitidos por el I.N.P.I. (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) donde consta la co-titularidad de la marca "La Martina" y de su logo, para todos los productos de las clases 03, 18 y 25, en una proporción de 66.66, la actora, y 33.33, el Sr. Simonetti (v. fs. 13/44).
Dice, no obstante, que a raíz de los serios perjuicios que la contraria le irrogara con su conducta, cedió un porcentaje —que no precisa— de la titularidad de sus marcas a TIDY S.A. (v. fs. 52).
De las constancias obrantes a fojas 75/86, por su lado, se deriva la existencia de numerosos pleitos conexos con el presente radicados ante el tribunal de mérito (v. fs. 83), que, al decir de la peticionaria, atañen a "una gran contienda judicial relacionada con el uso y titularidad de las marcas "La Martina" (y logo)...", promovida "atento a la conducta disvaliosa llevada a cabo por el Sr. Lando Simonetti" (v. fs. 102vta.).
El juez de grado denegó el planteo basado, sustancialmente, en el principio de territorialidad, según el cual las marcas registradas en un país no gozan de exclusividad sino en su geografía, por lo que el registro en otros países no resulta apto —por sí— para poner en debate el derecho obtenido con arreglo a las leyes nacionales. Puntualizó que lo resuelto en nuestro país no provoca efectos más allá de sus fronteras, ni lo que sucede en el extranjero, salvo circunstancias excepcionales, suscita consecuencias en el territorio argentino (cfse. fs. 57).
Cuestionada la decisión, se expidió el Sr. Fiscal General ante la Alzada, quien manifestó que el principio de territorialidad de las marcas noes absoluto y cede, vgr., cuando median actos jurídicos contrarios a la moral y las buenas costumbres. Subrayó, empero, que, en el supuesto, no se encuentran cabalmente acreditados los extremos o situaciones fácticas que permitan tener por configurada una excepción al temperamento general (cf. fs. 58, 63/72 y 89).
A su turno, la a quo dictó el fallo arribado en crisis a la instancia extraordinaria (v. fs. 91).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1013
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