Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
ELENA L. HIGHTON DE NoLASCO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARMEN
M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Ricardo Wechsler y mantenido por el Dr.
Eduardo Casal.
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral enlo Criminal N° 28 de la Capital Federal.
DE ESTRADA, MARTINA MARIA s/ MEDIDAS CAUTELARES
MARCA REGISTRADA.
Cabe revocar la sentencia que declaró la incompetencia de los tribunales argentinos para conocer en la medida de no innovar promovida —en el marco del artículo 9 de la Ley de Marcas N" 22.362- respecto de una marca y de su logo registrados ante el Registro Italiano de Marcas y Patentes como único titular, como medio de precaverse de maniobras abusivas y de mala fe del co-propietario en Argentina en punto al registro y transferencia de dicho bien en el extranjero, pues ninguna consideración mereció por la a quo la supuesta existencia, entre las mismas partes yenel fuero respectivo, de numerosos procesos anteriores en torno a la titularidad y uso de la marca controvertida, así como el hecho de que el destinatario de la precautoria contraria con domicilio real en el país, extremos todos explicitados por la peticionaria al apelar y ante los cuales se patentizan las omisiones en la actividad analítica que la parte imputa al fallo de la Cámara.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
MARCA REGISTRADA.
Cabe revocar la sentencia que declaró la incompetencia de los tribunales argentinos para conocer en la medida cautelar promovida —en el marco del artículo 9 de la Ley de Marcas N" 22.362- respecto de una marca y de su logo registrados ante el Registro Italiano de Marcas y Patentes como único titular, como medio de precaverse de maniobras abusivas y de mala fe del co-propietario en Argentina en punto al registro y transferencia de dicho bien en el extranjero, pues la legislación nacional, que exige la constitución de un domicilio especial en Capital Federal en la solicitud de registro marcario, privilegia dicho domicilio para establecer la jurisdicción (cf. arts. 10 y 11, ley N° 22.362), y al requerir el dictado de una medida cautelar de no innovar, si bien sobre un registro extranjero, en
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1010
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