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Fallos: 333:873 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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legal de la especie de pena de que se trate". En este sentido, el tema a resolver constituye una cuestión de derecho común, por principio, ajena a la jurisdicción del Tribunal (Fallos: 164:110 ; 188:205 ; 241:40 ; 276:332 ; 296:53 ; 300:711 ; 312:195 , entre otros).

6) Que conforme lo señalado, la discusión ha quedado aquí circunscripta a si las figuras agravadas introducidas para los atentados contra el orden constitucional tienen una especificidad tal que no pueden influir sobre la construcción de la escala penal del concurso real —tal lo postulado por la defensa— o si, en cambio, debe estarse al texto legal sin más ni más, y estimar que ya la introducción misma de un aumento tan considerable de la pena significó quebrar definitivamente la tradición de fijar en veinticinco años el máximo de las penas temporales de prisión.

7") Que la cámara ha dado razones suficientes para inclinarse por la segunda alternativa, y en modo alguno puede afirmarse que haya producido una extensión analógica de la pena prevista para el art. 227 ter, Código Penal. En efecto, el propio art. 55 —en la redacción que aquí interesa— exige al intérprete indagar en la parte especial a fin de establecer el máximo legal previsto para la especie de pena de que se trate. Por sí misma, esta sola circunstancia no basta para considerar violado el mandato de certeza (arg. art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que el establecer los alcances y matices de los textos legales frente al caso concreto constituye una característica propia de la tarea de aplicación del derecho.

8") Que, del mismo modo, no basta para descalificar la inteligencia del art. 55 propugnada por el a quo la sola invocación de posibles inconsecuencias sistemáticas, que conducirían a que los condenados a penas privativas de libertad perpetuas sufrieran un tratamiento menos gravoso que algunos condenados a penas temporales. Ello, no sólo porque no se trata de la concreta situación planteada en el sub lite, sino, además, porque el argumento presupone que tales discordancias, en los supuestos en que efectivamente se plantearan, serían absolutamente insuperables e imposibles de corregir por vía hermenéutica.

9") Que, asimismo, carece de fundamento el agravio relativo al carácter cruel, inhumano y degradante de la pena impuesta al recurrente.

Aun cuando se entienda —como lo hace la defensa— que la pena agravada prevista por el art. 227 ter del Código Penal no puede ser extendida al art. 55, Código Penal, no se encuentra controvertido en estos actuados

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-873

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