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Fallos: 333:870 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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exclusivamente en lo que se refiere al monto de la pena única impuesta al encausado. Refiere en este sentido, que a partir de una interpretación literal y no sistemática de los preceptos legales en juego, el a quo extendió analógicamente los efectos de una norma específica —art. 227 ter del código sustantivo— erigiéndose de esa forma en legislador, en detrimento del principio de legalidad. Destaca también la gravedad institucional que genera una interpretación de esa índole. Si se tiene en cuenta, además, los argumentos vertidos al respecto en el recurso de casación a los que se remite la apelante, advierto que, en sustancia, existe sustancial analogía con la controversia suscitada en las causas D.

639, XLI "Domínguez, Alcides Armando s/causa N" 522" y P.859, XXXIX "Pino Torres, Johan Alfredo s/recurso de queja", en las que dictaminé el 11 de diciembre de 2006 y el 2 de octubre de 2007, respectivamente.

Por tal motivo y en beneficio de la brevedad, doy por reproducidas, en lo pertinente, las razones allí expuestas.

Cabe poner de resalto que si bien en el primero de esos precedentes V.E. resolvió, el 11 de diciembre de 2007, en forma adversa al criterio de esta Procuración General, el pronunciamiento de la mayoría en tal sentido no se versó sobre el quantum de la pena aplicada enla ocasión, sino sobre la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia condenatoria como consecuencia del estado de indefensión que padeció el imputado (considerando 8").

En el sub júdice, al objetar la recurrente la pena única impuesta a Estévez, su planteo también se dirige exclusivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, a determinar la operatividad de cabe asignar a la última parte del artículo 55 del mismo cuerpo legal —vigente antes de la reforma de la ley 25.928— con motivo de la sanción de la ley 23.077, y no a establecer el alcance de ésta última.

Por lo tanto, en mi opinión, el tema a decidir constituye una cuestión de hecho y derecho común que, en la medida que fue resuelto con suficientes fundamentos de igual naturaleza, por opinables que resulten, no autorizan la descalificación del fallo como acto jurisdiccional (Fallos:

305:1103 ; 308:2352 y 2405; 312:195 , entre otros).

Asimismo, tal como aconteció en tales casos, con la intención de hacer prevalecer su criterio, la defensa aduce dogmáticamente una "falta de proporcionalidad entre la pena conminada y la falta cometida", sin siquiera analizar la gravedad y reiteración de los delitos por los que fue condenado su asistido.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-870

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