Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
Que la suscripta remite a los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.
5) Que tal como lo señala el señor Procurador Fiscal no se encuentra controvertida en autos la interpretación de la ley 23.077 sino, en todo caso, cómo debe entenderse la remisión a la parte especial del art. 55 del Código Penal en tanto indica —en su redacción aplicable al caso, anterior a la reforma de la ley 25.928— que el máximo de la escala penal en los casos de concurso "no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate". En este sentido, el tema a resolver constituye una cuestión de derecho común, ajena a la jurisdicción del Tribunal (art. 15 de la ley 48; Fallos: 164:110 ; 188:205 , entre otros).
6) Que conforme lo señalado, la discusión ha quedado aquí circunscripta a si las figuras agravadas introducidas para los atentados contra el orden constitucional tienen una especificidad tal que no pueden influir sobre la construcción de la escala penal del concurso real —tal lo postulado por la defensa— o si, en cambio, debe estarse al texto legal sin más ni más, y estimar que ya la introducción misma de un aumento tan considerable de la pena significó quebrar definitivamente la tradición de fijar en veinticinco años el máximo de las penas temporales de prisión.
7") Que la cámara ha dado razones suficientes para inclinarse por la segunda alternativa, y en modo alguno puede afirmarse que haya producido una extensión analógica de la pena prevista para el art. 227 ter, Código Penal. En efecto, el propio art. 55 —en la redacción que aquí interesa— exige al intérprete indagar en la parte especial a fin de es
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:875
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