do privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839 ; 322:2346 . En el mismo sentido, v. el dictamen del 29 de diciembre de 2004 del señor Procurador General en la causa A.1518, L.XXXIX. "Agiero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Aguero, Teresa c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad — medida cautelar", cuyos fundamentos fueron compartidos por la mayoría del Tribunal en su sentencia del 12 de mayo de 2009).
Pues bien, a partir de tal criterio, adelanto que, en mi concepto, aquella garantía constitucional no se encuentra afectada por la distinción que formulan las normas bajo examen. En efecto, la diversidad de trato entre los tenedores de títulos que registraron sus acreencias antes del 31 de diciembre de 2001, momento a partir del cual se declaró el estado de cesación de pagos de la deuda pública, y aquellos que, como los actores, lo hicieron después de esa fecha —en el caso, casi tres años después—, no se presenta como una discriminación que merezca reproche constitucional, sino como una razonable reglamentación de una diferente situación.
Por lo demás, es plausible el motivo que esgrime el Estado Nacional para justificar la decisión estatal que ahora se controvierte (evitar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública), máxime cuando se advierte que, en el marco de una situación de emergencia pública, el legislador contempló varias excepciones al diferimiento general de los pagos.
En tales condiciones, según mi punto de vista, la previsión de que los títulos se encuentren registrados antes de una determinada fecha para que sus tenedores estén exceptuados del diferimiento, se presenta razonable y descarta cualquier afectación de la garantía constitucional invocada.
Asimismo, considero que estas consideraciones son suficientes para revocar la sentencia apelada y me eximen de evaluar los restantes agravios que plantea el recurrente, máxime cuando tales cuestiones no fueron tratadas por los jueces de la causa.
—V-
Opino, entonces, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de agosto de 2009. Laura M. Monti.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:853
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