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Fallos: 333:858 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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—IV-

Opino, entonces, que procede revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y que se deben devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 7 de agosto de 2009. Esteban Righi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 8 de junio de 2010.

Vistos los autos: "Rabolini, Germán Adolfo c/ E.N. — M° Economía — resol 73/02 s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

Que sin perjuicio de la distinta normativa por la que se rigen los bonos sobre los que versa esta causa, resulta aplicable en el sub examine el criterio establecido por el Tribunal al decidir la causa "Galli" (Fallos:

328:690 ), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad (votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, y Argibay). Ello es así, en razón de que una adecuada inteligencia del mencionado precedente "Galli" permite afirmar que en esa causa la Corte no se limitó a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago —dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina— sino que estableció una doctrina de amplios alcances —con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente "Brunicardi, Adriano C. c/ Estado Nacional (BCRA) (Fallos: 319:2886 )- en lo concerniente a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:858 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-858

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