— HI Sentado lo anterior, considero que, en primer término, corresponde examinar la queja relativa a que el a quo dejó de aplicar las disposiciones de la ley 26.198, que aprobó el presupuesto para el ejercicio 2006 y que, a diferencia de las anteriores leyes 25.827 y 25.967 no contemplaba una excepción al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública.
En forma coincidente con lo resuelto por la cámara, entiendo que esa crítica no puede ser atendida. En efecto, a mi modo de ver, es necesario examinar si los actores pueden quedar incluidos en la excepción que prevé el art. 47, inc. d), ap. 1 y II de la ley 25.967, que aprobó el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos para el ejercicio 2005, que estaba vigente al momento que se planteó esta acción, pues, en caso de confirmarse la sentencia apelada, aquéllos tendrán derecho a que se les abonen tales servicios, sin perjuicio de que en los ejercicios posteriores ya no esté contemplada esa excepción. Ello demuestra la pertinencia de resolver este punto.
Despejada esta cuestión, conviene retener que no existe controversia en cuanto a que, si bien los actores cumplen el requisito de ser mayores de setenta y cinco años de edad, los títulos que presentan en estos autos (BONTES 02), cuya propiedad afirman poseer desde antes de diciembre de 2001 (fs. 15/15 bis), fueron registrados en la Caja de Valores S.A. recién en diciembre de 2004 (v. fs. 86/91 y reconocimiento de los actores de fs. 104/106 y 147/149).
En tales condiciones, hay concordancia respecto de que los actores no cumplen todos los requisitos que establece la ley 25.967 para exceptuar a ciertos tenedores de bonos del diferimiento del pago de servicios de la deuda pública. Sin embargo, aquéllos alegan que la exigencia de que los títulos estén registrados en la Caja de Valores S.A. antes del 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variaciones, en el caso, vulnera el principio constitucional de igualdad.
A fin de dilucidar esta cuestión, corresponde reseñar las normas involucradas en la causa.
a) Con fundamento en las leyes 25.561 y 25.565, el Ministerio de Economía dispuso "el diferimiento, en la medida necesaria al funcionamiento del Estado Nacional, de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:850
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