tular de Bonos Externos Globales de la República Argentina 11,375 1997-2017" (v. fs. 9/11) y que las condiciones de emisión de esos bonos fueron autorizadas por el decreto 1161/94, modificado por sus similares 338/96, 1573/96, 862/97, 650/98, 436/99, 343/00, 1179/00 y 348/01, así como por varias resoluciones tanto del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos como de la Secretaría de Hacienda que los emitieron por distintos montos.
De estas disposiciones, es preciso destacar y retener que, por el art. 49 del decreto 1161/94 (texto según el art. ?° del decreto 338/96), se autorizó a incluir, en las condiciones de emisión de los bonos, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales ubicados en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, así como la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, preservando la inembargabilidad de ciertos activos, bienes y fondos.
En tales condiciones, en mi opinión, para resolver los reclamos que el actor formula con fundamento en los derechos que estima que le corresponden en virtud de los títulos que tiene en su poder, el a quo debió atender los planteos del Estado Nacional, en particular el que se relaciona con las normas que rigen los bonos de la deuda pública nacional que se discuten en estos autos.
Esta omisión descalifica la sentencia dictada en la causa y torna procedente el recurso extraordinario que se deduce con el objeto de obtener una decisión de V.E. que la revoque, sin que resulte necesario, por lo demás, examinar los restantes agravios.
Considero, entonces, que el acto judicial atacado es pasible de ser descalificado por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y que, al existir relación directa entre la resolución adoptada y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), corresponde admitir el recurso y revocarla.
Por último, cabe señalar que lo expuesto en modo alguno significa un pronunciamiento sobre la validez de las disposiciones que rigen los títulos del actor, máxime cuando ello todavía no fue analizado por los jueces de la causa y es objeto de diferentes opiniones, sino que sirve para demostrar el vicio que se le imputa a la decisión que se cuestiona por el recurso de fs. 120/140.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:857
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