DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Contra la sentencia de fs. 118/119 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) que, por mayoría, confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Economía) que incluya a los actores entre las excepciones que establece el art. 60, inc. d), de la ley 25.827 y que, en consecuencia, abone los servicios de los bonos de la deuda pública que aquéllos poseen, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 125/141, que fue concedido (fs. 153).
Sostiene, en sustancial síntesis, que en forma incorrecta la sentencia del a quo ordena incluir a los actores entre las excepciones al diferimiento de pago de los servicios de la deuda por razones de edad cuando aquéllos no reúnen un requisito esencial para ello, cual es acreditar que las tenencias de los títulos se encuentren registradas en la Caja de Valores S.A. antes del 31 de diciembre de 2001.
En este sentido, señala que, para poder ingresar a un régimen legal de excepciones, quienes aspiran a obtener el beneficio necesariamente deben acreditar que reúnen y cumplen todos y cada uno de los requisitos que establecen las normas, porque las excepciones son de interpretación restrictiva.
También indica que la excepción por razón de edad avanzada fue admitida por primera vez por la resolución 73/02 del Ministerio de Economía y luego se mantuvo en las leyes de presupuesto para los ejercicios 2004 y 2005 (arts. 60, inc. d, 1, de la ley 25.827 y 47, inc. d, L, de la ley 25.967), pero que no estuvo contemplada en las leyes 26.078 ni 26.198, que aprobaron los presupuestos para los ejercicios 2006 y 2007. Ello es así, dice, porque el legislador consideró inconducente mantener esa excepción, atento a que los poseedores de Bontes 2002 que hubiesen estado en condiciones de acceder al beneficio ya debieron haber percibido sus acreencias antes del 2006, mientras que los que no estaban incluidos en la excepción tuvieron la opción de participar del canje de títulos que previó el decreto 1735/04.
Por ello critica que el a quo, para resolver la causa, no haya aplicado la ley 26.198 que estaba vigente al momento de dictar la sentencia. En
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:848
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-848
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 76 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos